No todos los instrumentos internacionales, aunque sean de Derechos Humanos, son vinculantes para México. Es indispensable reconocer las particularidades de los tratados y su diferencia con el denominado soft law.
Tratado
Las normas o reglas entre naciones tienen una larga historia. Mesopotamia, Egipto, Grecia y Roma celebraron tratados con otros pueblos para preservar la paz, el comercio o establecer alianzas de diversos tipos.
No obstante, tiene especial importancia el Ius Gentium, el “Derecho de Gentes” desarrollado por los romanos. Este consistía en las normas jurídicas que se entendían aplicables en el imperio a todas las personas que no eran ciudadanos romanos (o entre estos y extranjeros) que consistía en un cuerpo de principios legales razonables que normaban ese tipo de relaciones y que permitía que funcionara el comercio y la justicia a través de fronteras culturales.
En el medioevo se consolidaron los teóricos del derecho natural, como Santo Tomas de Aquino que argumentó la existencia de una ley universal (natural) basada en la razón divina que gobernaba, en última instancia, toda la conducta humana. Asimismo, en esta época se instituye la lex mercatoria: un cuerpo de costumbres y reglas desarrolladas por mercaderes medievales a lo largo de Europa para regular el comercio.
Muchos siglos después se produjo la “Paz de Westfalia” (1648), que puso fin a la guerra de los Treinta años y sentó las bases del orden jurídico internacional que subsiste hasta nuestros días, fundado en los principios de “soberanía” e “integridad territorial”.
El primer axioma refiere que el Estado tiene autoridad suprema en el territorio acotado por sus fronteras y no está sujeto a ningún poder o ente exterior. El segundo que los Estados tienen el derecho a existir sin ninguna intromisión en sus asuntos internos y sin agresiones de otras naciones.
Al holandés Hugo Grocio (1583-1645) se le atribuye la secularización del derecho internacional moderno. En su obra “El Derecho de la Guerra y la Paz” argumentó que abarcaba y obligaba a todas las naciones pues estaba basado en el consentimiento y la razón y no sólo en principios divinos.
En el siglo XIX se impusieron los principios del positivismo legal que enfatizaban que el derecho internacional era creado por el consentimiento explícito de las naciones a través de la costumbre y los tratados. En este período los Estados europeos pactan tratados multilaterales como las Convenciones de la Haya de 1899 y 1907 sobre el derecho de la guerra.
En el siglo XX la catástrofe de dos guerras mundiales dio pie a una revolución institucional. Se establecen primero la Liga de las Naciones y después su sucesora, la Organización de Naciones Unidas (ONU).
Especialmente en 1969 la comunidad de naciones realizó la denominada Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT), la cual regula las reglas y procedimientos para la creación, interpretación y terminación de los tratados internacionales.
En esa normatividad multilateral se define a los tratados como: “Un acuerdo internacional celebrado entre estados de forma escrita y gobernado por el derecho internacional, ya sea que esté contenido en un solo instrumento o en dos o más relacionados, cualquiera que sea su designación”.
En esencia, para el derecho internacional, un tratado es un acuerdo entre Estados soberanos u organizaciones internacionales, en el cual se establecen reconocimientos, facultades y/o deberes recíprocos con la finalidad de regular la relación entre ellos o resolver algún problema concreto.
Los principios básicos de los tratados son:
Pacta sunt servanda (Hay que estar a lo pactado): los acuerdos deben respetarse (artículo 26 CVDT). Los países signatarios están obligados a cumplir lo acordado.
Consentimiento libre: un tratado es nulo si el consentimiento de uno de los signatarios fue obtenido por coerción o fraude.
Buena fe: las partes deben cumplir con las obligaciones del tratado de manera honesta y leal.
2. Derecho de los tratados internacionales
Como se señaló, no fue sino hasta mediados del siglo XVII que se impusieron las nociones de soberanía e integridad territorial y con ello se dio origen al derecho internacional moderno, el cual se encarga, con el reconocimiento de la comunidad internacional de naciones, de regular las bases jurídicas de los tratados internacionales.
En la referida Convención de Viena de 1969 se hicieron constar las bases normativas fundamentales que aplican a los tratados internacionales.
Empero, lo anterior no es jurídicamente suficiente porque, aunque las reglas de los tratados consignan obligaciones para los Estados signatarios, también, en muchas ocasiones, eventualmente derivan en deberes para los nacionales o gobernados de esos países.
Esto último significa el deber del Estado signatario de incorporar a su orden jurídico ciertas normas legales en seguimiento a los compromisos asumidos en el tratado. En otros casos, ratificado el tratado de conformidad con la normatividad interna aplicable, el tratado pasa a ser, en sus partes conducentes, derecho interno de lo cual derivan derechos y obligaciones para los destinatarios del supuesto normativo respectivo.
Por lo tanto, el derecho interno de cada nación también es relevante en la consolidación jurídica del tratado.
3. Libre comercio y derecho internacional público
En Mesopotamia, Egipto, el valle del Indo y en China, se desarrollaron redes organizadas de comercio que con el advenimiento de la invención del dinero se incrementaron. Primero aparecieron caravanas y rutas ribereñas de comercio, como en el Nilo, el Tigris y el Éufrates. Posteriormente, los fenicios (en el Líbano moderno) establecieron redes de comercio marítimo en el Mediterráneo distribuyendo bienes y sistemas de escritura. Desde entonces, de manera evidente, el intercambio de bienes, ideas y cultura potenció la riqueza y el crecimiento de las naciones.
En la actualidad, los tratados de libre comercio son aquellos acuerdos entre naciones que tienen como objeto liberar de obstáculos legales el intercambio de bienes y/o servicios entre los estados signatarios, en el entendido de que ello expande el tráfico comercial incrementando la oferta o la demanda de sus respectivos productos. Existen múltiples estudios de la ciencia económica que prueban los efectos potenciadores del crecimiento del Producto Interno Bruto de todos los países signatarios de esos acuerdos.
Desde la perspectiva jurídica, esos acuerdos quedan sujetos a convenciones internacionales genéricas y específicas. Entre las primeras, y probablemente la más significativa de ellas, la CVDT que, como se apuntó, establece reglas de creación, interpretación y terminación de los tratados, las cuales aplican a todos los tratados en general y a los acuerdos de comercio binacional o multilateral.
De conformidad con los principios de derecho internacional, los tratados de libre comercio obligan a los países signatarios a respetar y asumir responsabilidad jurídica internacional por cualquier incumplimiento a las obligaciones consignadas en el acuerdo comercial respectivo.
Ningún Estado signatario puede pretender obtener un tratamiento jurídico preferencial. Se asume siempre la igualdad jurídica de las partes, aunque eso no es equivalente a una paridad económica o de influencia geopolítica.
En el orden jurídico internacional, no es legalmente válido que uno de los países signatarios pretenda, con base en una superioridad económica o geopolítica, determinar interpretaciones unilaterales a las normas jurídicas contenidas en el tratado de libre comercio.
En consecuencia, si asume ese tipo de conductas, los otros países signatarios pueden denunciar la violación del acuerdo internacional y acudir a las instancias jurisdiccionales internacionales para denunciar el incumplimiento y solicitar la reparación respectiva.
4. Efectos de un tratado en el derecho nacional
En el derecho nacional mexicano los efectos jurídicos de un tratado dependen del cumplimiento o incumplimiento de la normatividad establecida originariamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
Si la normativa constitucional se incumple, el tratado no se incorpora a nuestro sistema jurídico y sus dispositivos aplicables no podrían ser exigibles en territorio nacional.
Ocurre lo opuesto si se cumplen las exigencias constitucionales de que: a) El tratado sea negociado y acordado por el titular del ejecutivo (artículo 89, fracción X de la CPEUM); b) Sea ratificado por el Senado de la República, en la forma constitucionalmente establecida (artículo 76, fracción I de la CPEUM). Hecho esto último, el acuerdo se incorpora a nuestro derecho interno y aquellos dispositivos de los que deriven deberes y derechos para los gobernados en México se tornan jurídicamente coercibles, de conformidad con los dispuesto por el articulo 133 constitucional.
5. La solución de controversias en los tratados de libre comercio
El mecanismo de solución de controversias es el instrumento útil para procesar y disolver los diferendos de los estados signatarios de un acuerdo sobre la correcta interpretación de alguno de sus preceptos o del tratamiento que esa normatividad convencional da a un problema concreto.
Claramente, la satisfacción de las partes no puede lograrse si el sistema referido no se apega estrictamente a la equidad. Por ende, su simetría normativa es fundamental. El mecanismo debe garantizar absoluta homogeneidad en el tratamiento de las partes en disputa. Entre otros principios, debe proveer el equilibrio de los derechos procesales, de tal manera que exposición de pretensiones; ofrecimiento, admisión y desahogo de probanzas y alegaciones sean estrictamente conducentes a precisar la esencia de la disputa.
La equidad del sistema, en la resolución final, se mantiene mientras sus normas garanticen que se expongan con claridad los fundamentos y razonamientos lógicos empleados para dar la razón a uno de los contendientes o resolver de cualquier manera el diferendo planteado.
En boca del clásico: “El diablo está en los detalles”.
